martes, 17 de noviembre de 2009

Jornada escolar

El presente Decreto atribuye a las Delegaciones provinciales dependientes de la
Consejería competente en materia de educación rige la jornada escolar de los Centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 9. Criterios generales.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1712007, de 10 de diciembre, los centros docentes contarán con autonomía pedagógica, de organización y de gestión para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios que podrán contemplar la ampliación del horario escolar.
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2. La jornada escolar de cada centro organizará de forma que se realice una oferta de jornada completa que permita la plena formación del alumnado y la utilización educativa de su tiempo de ocio, así como de las instalaciones disponibles en el recinto escolar. En este sentido, la jornada escolar deberá compaginar el horario lectivo con otros horarios dedicados a actividades complementarias o extraescolares, integrándolos en un proyecto educativo conjunto.
Articulo 10. Horario lectivo en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial.
1. El horario lectivo en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y en los centros específicos de educación especial será, para el alumnado, de veinticinco horas semanales para el desarrollo del currículo que incluirán dos horas y media de recreo distribuidas proporcionalmente a lo largo de la semana.
Los centros docentes públicos que imparten el segundo ciclo de educación infantil y educación primaria podrán abrir sus instalaciones a las 7,30. El tiempo entre las 7,30 y la hora de comienzo del horario lectivo será considerado como "aula matinal", sin actividad reglada debiendo el centro establecer las medidas de vigilancia y atención educativa que necesiten los menores en función de su edad.
2. Las clases se desarrollarán de lunes a viernes, ambos inclusive, de acuerdo con alguno de los siguientes modelos:
a) Jornada lectiva semanal exclusivamente de mañana.
b) Jornada lectiva semanal de cinco sesiones de mañana y dos de tarde.
c) Jornada lectiva semanal de cinco sesiones de mañana y cuatro de tarde.
En ningún caso, la sesión de mañana en las enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial comenzará antes de las nueve horas, ni la de tarde antes de las quince horas.
3. En los modelos de jornada que incluyen períodos lectivos por las tardes, existirá un intervalo de, al menos, dos horas entre las sesiones de mañana y tarde. En los centros con transporte escolar, a propuesta del Consejo Escolar, la Delegación Provincial de la Consejería de Educación podrá autorizar una duración distinta del intervalo comprendido entre las sesiones de mañana y tarde cuando concurran circunstancias que así aconseja.
4. Sin menoscabo de la autonomía de los centros en la elaboración del horario del alumnado, la duración de los períodos de tarde no será inferior, en su caso, a una hora y treinta minutos.
5. En el caso de jornada lectiva continuada exclusivamente de mañana, el centro programará, al menos, dos tardes, para el desarrollo de actividades complementarias o extraescolares.
6. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación arbitrarán las medidas oportunas a fin de lograr la necesaria coordinación en las horas de entrada y salida del alumnado, así como en el modelo de jornada lectiva a implantar, en los centros docentes públicos que cuenten con el servicio de transporte escolar.
Articulo 11. Procedimiento para la determinación del modelo de jornada lectiva en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial.
1. Para las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial, durante los meses de abril y mayo del curso anterior, cuando proceda, el Consejo Escolar del centro podrá iniciar el procedimiento para el cambio de modelo de jornada lectiva que el centro tuviera autorizado, especificando el modelo de jornada a implantar, de entre los recogidos en el artículo 10.2 del presente Decreto.
2. El inicio del procedimiento a que se refiere el apartado anterior deberá ser acordado por mayoría de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo Escolar. En el caso de que no se alcanzara dicha mayoría, el centro continuará con el modelo que tuviera autorizado.
3. Si el Consejo Escolar acuerda iniciar el procedimiento a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo una consulta entre todos los padres, madres o tutores legales del alumnado matriculado en el centro.
4. La decisión de modificación del modelo de jornada lectiva deberá ser acordada en dicha consulta por mayoría absoluta de los electores. En caso de que no se alcanzara dicha mayoría, el centro continuará, durante los dos cursos escolares siguientes, con el modelo de jornada lectiva que tuviera autorizado.
5. En caso de que se acuerde el cambio del modelo de jornada lectiva, el Director del centro, con anterioridad al 3 1 de mayo, comunicará a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación el modelo de jornada lectiva acordado para el curso siguiente, adjuntando certificación del acta de la sesión correspondiente del Consejo Escolar, así como el acta del escrutinio de votos de la consulta.
6. La Delegación Provincial, tras Comprobar que se ha seguido el procedimiento establecido, autorizar6 en su case el modelo de jornada lectiva acordado, el cual no podrá ser revisado hasta transcurridos, al menos, cuatro cursos escolares.
7. En los centros de nueva creación, la Delegación Provincial correspondiente determinará un modelo de jornada de entre los contemplados en el artículo 10 de la presente Orden. Una vez constituido el Consejo Escolar, para la modificación de dicho modelo de jornada se estará a lo dispuesto en este artículo.
8. Los Delegados y Delegadas Provinciales de la Consejería de Educación po& autorizar en los centros de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial el agrupamiento del horario lectivo en turno de mañana durante los meses de junio y septiembre de cada año, con independencia del modelo de jornada lectiva autorizado. Dicha autorización no implicará reducción alguna del horario lectivo.
Artículo 13. Horario lectivo en educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.
1. En las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional el horario lectivo semanal del alumnado para el desarrollo del currículo será el establecido en la normativa vigente para cada una de ellas.
2. 'El horario lectivo semanal del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos se desarrollará por la mañana, de lunes a viernes, ambos inclusive.
3. El Consejo Escolar del centro podrá decidir la impartición de determinadas enseñanzas en horario de tarde.
4. Cada período lectivo tendrá una duración de una hora. No obstante, los centros docentes podrán establecer módulos horarios de duración diferente, respetando, en todo caso, el número total de horas lectivas fijadas.
Artículo 14. Horario lectivo en los restantes niveles educativo.
1. En las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional el horario lectivo semanal del alumnado para el desarrollo del currículo será el establecido en la normativa vigente para cada una de ellas.
2. El horario lectivo semanal del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos se desarrollará por la mañana, de lunes a viernes, ambos inclusive.
3. El Consejo Escolar del centro podrá decidir la impartición de determinadas enseñanzas en horario de tarde.
1. El horario lectivo del alumnado para el desarrollo del currículo en las enseñanzas artísticas, en las enseñanzas especializadas de idiomas, en las enseñanzas deportivas y en la educación permanente de adultos será el establecido en la normativa vigente para cada una de ellas.
2. El horario lectivo semanal se desarrollará de lunes a viernes, ambos inclusive.
Disposición adicional primera. De las enseñanzas artísticas superiores.
El modelo de calendario y jornada escolar de los centros superiores de enseñanzas artísticos se regirá por su-normativa específico.
Disposición adicional segunda. De los centros privados no concertados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica 811985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en la redacción dada en la disposición final primera de la Ley Orgánica 212006, de 3 de mayo, los centros privados no concertados gozarán de autonomía para organizar la jornada en función de las necesidades sociales y educativas de sus alumnos y ampliar el horario lectivo de áreas o materias.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 13 de mayo de 1999, por la que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo
Se habilita a la Consejera de Educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
El presente Decreto entrar& en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

Calendario escolar

Según la Comunidad autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para establecer la ordenación del sector educativo y de la actividad docente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
El presente Decreto atribuye a las Delegaciones provinciales dependientes de la
Consejería competente en materia de educación la elaboración del calendario escolar y establece el régimen ordinario de clase para las distintas enseñanzas que conforman el sistema educativo.
Articulo 2. Elaboración y aprobación del Calendario Escolar.
1. El Calendario escolar será elaborado por las Delegaciones Provinciales de la
Consejería competente en materia de educación, previa consulta al Consejo Escolar Provincial.
2. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de
educación, podrán delegar en los Consejos Escolares Municipales o en los Consejos Escolares de los centros, determinadas competencias en relación con el calendario escolar, siempre que se mantenga el número total de días y horas de docencia directa para el alumnado que, para cada enseñanza, se establece en el presente Decreto.
3. En la elaboración del calendario escolar se tendrá en cuenta, como criterio general, que el curso académico se inicia el 1 de septiembre de cada año y finaliza el 30 de junio del año siguiente, sin perjuicio del periodo habilitado en el mes de septiembre para la realización de pruebas extraordinarias en las que se contemplan.
4. El calendario escolar será aprobado, antes del 31 de mayo de cada año, por la persona titular de la Delegación Provincial y remitido a la Consejería de Educación para su conocimiento.
Artículo 3. Segundo ciclo de educación infantil, Educación primaria y Educación especial.
1. En el segundo ciclo de educación infantil, en la educación primaria y en la educación especial el régimen ordinario de clases comenzará el día 7 de septiembre de cada curso o el primer día laborable después de éste en caso de que sea sábado o festivo.
2. En segundo ciclo de educación infantil, a fin de facilitar la escolarización del alumnado que asista a clase por primera vez y que presente dificultades de adaptación escolar, los Consejos Escolares de los centros podrán establecer durante el mes de septiembre un horario flexible destinado al:
A) Alumnado que accede por primera vez a la enseñanza y necesita un tiempo de adaptación.
B) Alumnado que habiendo estado escolarizado, se observe que requiere este periodo de flexibilización, de conformidad con los padres, madres o tutores legales. Esta medida que, en ningún caso, se adoptará con carácter general para todo el alumnado, deberá contemplar el tiempo de permanencia de los niños y niñas en el centro educativo, que de manera gradual y progresiva será cada día más amplio. En todo caso, una vez transcurridas dos semanas desde el comienzo de cuso, el horario de éstos deberá ser el establecido con carácter general para el resto del alumnado de éste nivel educativo.
3. El primer día de clase podrá dedicarse por parte de los centros a la recepción del alumnado, pudiéndose establecer un horario flexible para facilitar esta tarea.
4. La finalización del régimen ordinario de clase no será anterior al 22 de junio de cada año.
5. El periodo comprendido entre el último día de clase y el 30 de junio, se dedicará a las actividades relacionadas, con la evaluación del alumnado y a todos aquellos actos administrativos previstos en la normativa vigente.
6. El número de días lectivos para estas enseñanzas será de 180. En el segundo ciclo de educación infantil, en la educación primaria y en la educación especial las horas de docencia directa serán 900, incluidos los recreos.
Artículo 4. Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional.
1. En las enseñanzas de educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, el régimen ordinario de clases comenzará el día 15 de septiembre de cada curso o el primer día laborable después de éste en caso de que sea sábado o festivo.
2. La finalización del régimen ordinario de clase para educación secundaria obligatoria y el primer curso de bachillerato no será anterior al día 22 de junio de cada año. Para el segundo curso de bachillerato será el día 3 1 de mayo de cada año.
3. En educación secundaria obligatoria y en el primer curso de bachillerato el periodo comprendido entre el último día de clase y el 30 de junio, se dedicará a las actividades relacionadas con la evaluación del alumnado y a todos aquellos actos administrativos previstos en la normativa vigente.
4. En el segundo curso, a partir del día 1 de junio, los centros docentes continuarán su actividad lectiva en estas enseñanzas, organizando las siguientes actividades:
a) Actividades de recuperación, de asistencia obligatoria, para el alumnado que haya obtenido evaluación negativa en alguna materia con el objeto de preparar las pruebas extraordinarias de evaluación previstas para el mes de septiembre, salvo que sus representantes legales, o ellos mismos en el caso de que sean mayores de edad, manifiesten por escrito su renuncia a la asistencia a dichas actividades.
b) Actividades encaminadas a la preparación para el acceso a las enseñanzas que constituyen la educación superior para el alumnado que ha obtenido el título de bachiller.
5. El número de días lectivos para educación secundaria obligatoria y bachillerato será de 175.
En este periodo se incluirá el tiempo dedicado a la celebración de sesiones de evaluación u otras actividades análogas, de tal forma que las horas de docencia directa para el alumnado sean 1050.
Para los ciclos formativos de formación profesional inicial, el número de horas de docencia directa para el alumnado será de 960 en primero y 1040 en segundo.
6. Las pruebas extraordinarias de evaluación para el alumnado de educación secundaria obligatoria y bachillerato con materias no superadas se llevarán a cabo en los cincos primeros días hábiles del mes de septiembre.
7. La finalización del régimen ordinario de clase para formación profesional inicial, así como las pruebas de evaluación extraordinarias para el alurnnado de estas enseñanzas con módulos profesionales no superados, serán reguladas por su normativa específica.
Artículo 5.- Enseñanzas especializadas de idiomas
1. En las enseñanzas de idiomas, el régimen ordinario de clases comenzará el día 15 de septiembre de cada curso o el primer día laborable después de éste en caso de que sea sábado o festivo.
2. La finalización del régimen ordinario de clase, en los cursos no conducentes a las pruebas terminales de certificación establecidas para estas enseñanzas, no será anterior al día 22 de junio de cada año. En los cursos conducentes a dichas pruebas, será el día 3 1 de mayo de cada año.
3. El número de días lectivos para la enseñanza será 175. En este periodo se incluirá el tiempo dedicado a la celebración de sesiones de evaluación u otras actividades análogas.
4. En los cursos no conducentes a las pruebas terminales de certificación, el periodo comprendido entre el último día de clase y el 30 de junio, se dedicará a las actividades relacionadas con la evaluación del alumnado y a todos aquellos actos administrativos previstos en la normativa vigente.
5. En los cursos conducentes a las pruebas terminales de certificación, el periodo comprendido entre el día 1 y el 30 de junio se dedicará a la realización de las pruebas terminales de certificación y a la preparación del alumnado que se presente a las mismas. Asimismo, el periodo comprendido entre el último día de clase y el 30 de junio, se dedicará a las actividades relacionadas con la evaluación del alumnado y a todos aquellos actos administrativos previstos en la normativa vigente.
6. Las pruebas extraordinarias de evaluación para el alumnado de estas enseñanzas con materias no superadas, se llevarán a cabo en los cinco primeros días hábiles del mes de septiembre.
Artículo 6.- Enseñanzas elementales de música y danza y enseñanzas artísticas profesionales.
1. En los conservatorios elementales y profesionales de danza y en los centros docentes que impartan ciclos formativos de grado medio y superior de artes plásticas y diseño, el régimen ordinario de clase comenzará el 15 de septiembre de cada curso o el primer día laborable después de éste en caso de que sea sábado o festivo.
2. La finalización del régimen ordinario de clase, no será anterior al día 22 de junio de cada año. Asimismo, el periodo comprendido entre el último día de clase y el 30 de junio, se dedicará a las actividades relacionadas con la evaluación del alumnado y a todos aquellos actos administrativos previstos en la normativa vigente.
3. El número de días lectivos para estas enseñanzas sed de 175 días. No obstante, el número de días lectivos correspondiente a los ciclos formativos de artes plásticas y diseño se estableced teniendo en cuenta la duración de cada ciclo y el computo total de horas que corresponde reglamentariamente a cada uno.
4. Las pruebas extraordinarias de evaluación en los conservatorios elementales y profesionales de música, en los conservatorios profesionales de danza y en el primer curso correspondiente a los ciclos formativos de artes plásticas y diseño, se llevarán a cabo en los cinco primeros días hábiles del mes de septiembre.
5. En el segundo curso de los ciclos formativos de grado medio y superior de artes plásticas y diseño, las pruebas extraordinarias de evaluación para el alumno con materias no superadas se llevarán a cabo conforme a lo que se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 7.- Educación permanente de personas adultas.
1. En los centros donde se impartan las enseñanzas de educación básica, educación secundaria obligatoria y bachillerato para personas adultas, el régimen ordinario de clases comenzará el día 15 de septiembre de cada curso o el primer día laborable después de éste en caso de que sea sábado o festivo.
2. La finalización del régimen ordinario de clase para las enseñanzas de educación básica, educación secundaria obligatoria y bachillerato para personas adultas, no será anterior al día 22 de junio de cada año. Asimismo, el periodo comprendido entre el Último día de clase y el 30 de junio, se dedicará a las actividades relacionadas con la evaluación del alumnado y a todos aquellos actos administrativos previstos en la normativa vigente.
3. El comienzo y la finalización del régimen ordinario de clase para formación profesional de personas adultas será regulada por su normativa específica.
4. El número de días lectivos para las enseñanzas de educación básica, educación secundaria obligatoria y bachillerato para personas adultas será de 175 días. No obstante, el número de días lectivos correspondiente a los ciclos formativos para personas adultas se establecerá teniendo en cuenta la duración de cada ciclo y el cómputo total de horas que corresponde reglamentariamente a cada uno.
5. Las pruebas extraordinarias de evaluación en educación secundaria obligatoria, bachillerato y ciclos formativos para personas adultas, se llevarán a cabo conforme a lo que se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 8. Periodos vacacionales y días festivos.
1. Las vacaciones de Navidad comprenderán, al menos, el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, ambos inclusive.
2. En las vacaciones de Semana santa se incluirá, al menos, el período comprendido entre el domingo de Ramos y el Domingo de Resurrección.
3. Las Delegaciones Provinciales podrán fijar otros días vacacionales o festivos, siempre y cuando se respete el número total de horas de docencia directa para el alumnado establecido en el presente Decreto.
4. Los días festivos de ámbito nacional y autonómico serán los establecidos por el Consejo de Ministros del Estado y el Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, respectivamente.
5. Las fiestas locales serán las establecidas por la Consejería competente en materia de trabajo.
6. La fijación en los calendarios provinciales de estas fechas para cada curso escolar será provisional, debiendo ser rectificadas, en su caso, según lo que en su momento determinen los organismos competentes. Esta circunstancia deberá quedar reflejada en los respectivos calendarios provinciales.
7. Serán considerados festivos los días de los patronos de los distintos niveles educativos. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación podrán hacer coincidir dicha celebración para todos los niveles educativos en un único día.

martes, 10 de noviembre de 2009

Claustro y sus competencias

Definición:
1. Es el Órgano propio de participación de los profesores en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro.2. El claustro será presidido por el director y estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicio en el centro.Competencias:
Formular al Equipo Directivo y Escolar propuestas para la elaboración de los proyectos del centro y de la programación general anual.
Aprobar y evaluar la concreción del currículum y proyectos de la programación general anual.
Fijar criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos.
Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación, investigación pedagógica y formación del profesorado del centro.
Elegir su representante en el consejo escolar del centro y participar en la selección del director.
Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos.
Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y la evaluación interna y externa.
Informar las normas de organización y funcionamiento del centro.
Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar porque éstas se abstengan a la normativa vigente.
Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.
Cualquiera otras que les sean atribuidas por la administración educativa o por las respectivas normas de organización y funcionamiento.

Cuestionario sobre funciones del director

Con respecto a las preguntas formuladas en el día de clase:

1. ¿Con la ayuda de quién ostenta el Director la representación del centro?

2. El claustro de profesores y Consejo Escolar son los que dirigen y coordinan todas las actividades del centro. ¿Verdadero o falso?

3. ¿Cómo consigue los objetivos del proyecto educativo del centro?

4. ¿Es competencia del Director el cumplimiento o incumplimiento de las leyes en el centro? ¿O es del Jefe de Estudios?

5. ¿Hay alguien por encima del Director que ejerza sobre todo el personal del centro?

6. ¿Qué es lo que fomenta?

7. ¿Tiene en cuenta las propuestas formuladas por el Consejo Escolar? ¿Y por el Claustro?

8. ¿Qué consigue con una adecuada organización y gestión del centro?


Consideramos que las respuestas son:

1. Administración y Comunidad Educativa.

2. Falso. Es el Director.

3. Ejerciendo la dirección pedagógica, promoviendo la innovación educativa e impulsando planes.

4. Es el Director, y no el Jefe de Estudios, quien tiene que garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.

5. No, es el Directo el que ejerce la jefatura de todo el personal adscrito al centro.

6. Fomenta la participación coordinada de toda la comunidad educativa en la vida del centro.

7. Si, ambos.

8. Gestionar los recursos humanos y materiales del centro.