martes, 17 de noviembre de 2009

Jornada escolar

El presente Decreto atribuye a las Delegaciones provinciales dependientes de la
Consejería competente en materia de educación rige la jornada escolar de los Centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 9. Criterios generales.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1712007, de 10 de diciembre, los centros docentes contarán con autonomía pedagógica, de organización y de gestión para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios que podrán contemplar la ampliación del horario escolar.
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2. La jornada escolar de cada centro organizará de forma que se realice una oferta de jornada completa que permita la plena formación del alumnado y la utilización educativa de su tiempo de ocio, así como de las instalaciones disponibles en el recinto escolar. En este sentido, la jornada escolar deberá compaginar el horario lectivo con otros horarios dedicados a actividades complementarias o extraescolares, integrándolos en un proyecto educativo conjunto.
Articulo 10. Horario lectivo en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial.
1. El horario lectivo en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y en los centros específicos de educación especial será, para el alumnado, de veinticinco horas semanales para el desarrollo del currículo que incluirán dos horas y media de recreo distribuidas proporcionalmente a lo largo de la semana.
Los centros docentes públicos que imparten el segundo ciclo de educación infantil y educación primaria podrán abrir sus instalaciones a las 7,30. El tiempo entre las 7,30 y la hora de comienzo del horario lectivo será considerado como "aula matinal", sin actividad reglada debiendo el centro establecer las medidas de vigilancia y atención educativa que necesiten los menores en función de su edad.
2. Las clases se desarrollarán de lunes a viernes, ambos inclusive, de acuerdo con alguno de los siguientes modelos:
a) Jornada lectiva semanal exclusivamente de mañana.
b) Jornada lectiva semanal de cinco sesiones de mañana y dos de tarde.
c) Jornada lectiva semanal de cinco sesiones de mañana y cuatro de tarde.
En ningún caso, la sesión de mañana en las enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial comenzará antes de las nueve horas, ni la de tarde antes de las quince horas.
3. En los modelos de jornada que incluyen períodos lectivos por las tardes, existirá un intervalo de, al menos, dos horas entre las sesiones de mañana y tarde. En los centros con transporte escolar, a propuesta del Consejo Escolar, la Delegación Provincial de la Consejería de Educación podrá autorizar una duración distinta del intervalo comprendido entre las sesiones de mañana y tarde cuando concurran circunstancias que así aconseja.
4. Sin menoscabo de la autonomía de los centros en la elaboración del horario del alumnado, la duración de los períodos de tarde no será inferior, en su caso, a una hora y treinta minutos.
5. En el caso de jornada lectiva continuada exclusivamente de mañana, el centro programará, al menos, dos tardes, para el desarrollo de actividades complementarias o extraescolares.
6. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación arbitrarán las medidas oportunas a fin de lograr la necesaria coordinación en las horas de entrada y salida del alumnado, así como en el modelo de jornada lectiva a implantar, en los centros docentes públicos que cuenten con el servicio de transporte escolar.
Articulo 11. Procedimiento para la determinación del modelo de jornada lectiva en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial.
1. Para las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial, durante los meses de abril y mayo del curso anterior, cuando proceda, el Consejo Escolar del centro podrá iniciar el procedimiento para el cambio de modelo de jornada lectiva que el centro tuviera autorizado, especificando el modelo de jornada a implantar, de entre los recogidos en el artículo 10.2 del presente Decreto.
2. El inicio del procedimiento a que se refiere el apartado anterior deberá ser acordado por mayoría de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo Escolar. En el caso de que no se alcanzara dicha mayoría, el centro continuará con el modelo que tuviera autorizado.
3. Si el Consejo Escolar acuerda iniciar el procedimiento a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo una consulta entre todos los padres, madres o tutores legales del alumnado matriculado en el centro.
4. La decisión de modificación del modelo de jornada lectiva deberá ser acordada en dicha consulta por mayoría absoluta de los electores. En caso de que no se alcanzara dicha mayoría, el centro continuará, durante los dos cursos escolares siguientes, con el modelo de jornada lectiva que tuviera autorizado.
5. En caso de que se acuerde el cambio del modelo de jornada lectiva, el Director del centro, con anterioridad al 3 1 de mayo, comunicará a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación el modelo de jornada lectiva acordado para el curso siguiente, adjuntando certificación del acta de la sesión correspondiente del Consejo Escolar, así como el acta del escrutinio de votos de la consulta.
6. La Delegación Provincial, tras Comprobar que se ha seguido el procedimiento establecido, autorizar6 en su case el modelo de jornada lectiva acordado, el cual no podrá ser revisado hasta transcurridos, al menos, cuatro cursos escolares.
7. En los centros de nueva creación, la Delegación Provincial correspondiente determinará un modelo de jornada de entre los contemplados en el artículo 10 de la presente Orden. Una vez constituido el Consejo Escolar, para la modificación de dicho modelo de jornada se estará a lo dispuesto en este artículo.
8. Los Delegados y Delegadas Provinciales de la Consejería de Educación po& autorizar en los centros de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial el agrupamiento del horario lectivo en turno de mañana durante los meses de junio y septiembre de cada año, con independencia del modelo de jornada lectiva autorizado. Dicha autorización no implicará reducción alguna del horario lectivo.
Artículo 13. Horario lectivo en educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.
1. En las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional el horario lectivo semanal del alumnado para el desarrollo del currículo será el establecido en la normativa vigente para cada una de ellas.
2. 'El horario lectivo semanal del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos se desarrollará por la mañana, de lunes a viernes, ambos inclusive.
3. El Consejo Escolar del centro podrá decidir la impartición de determinadas enseñanzas en horario de tarde.
4. Cada período lectivo tendrá una duración de una hora. No obstante, los centros docentes podrán establecer módulos horarios de duración diferente, respetando, en todo caso, el número total de horas lectivas fijadas.
Artículo 14. Horario lectivo en los restantes niveles educativo.
1. En las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional el horario lectivo semanal del alumnado para el desarrollo del currículo será el establecido en la normativa vigente para cada una de ellas.
2. El horario lectivo semanal del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos se desarrollará por la mañana, de lunes a viernes, ambos inclusive.
3. El Consejo Escolar del centro podrá decidir la impartición de determinadas enseñanzas en horario de tarde.
1. El horario lectivo del alumnado para el desarrollo del currículo en las enseñanzas artísticas, en las enseñanzas especializadas de idiomas, en las enseñanzas deportivas y en la educación permanente de adultos será el establecido en la normativa vigente para cada una de ellas.
2. El horario lectivo semanal se desarrollará de lunes a viernes, ambos inclusive.
Disposición adicional primera. De las enseñanzas artísticas superiores.
El modelo de calendario y jornada escolar de los centros superiores de enseñanzas artísticos se regirá por su-normativa específico.
Disposición adicional segunda. De los centros privados no concertados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica 811985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en la redacción dada en la disposición final primera de la Ley Orgánica 212006, de 3 de mayo, los centros privados no concertados gozarán de autonomía para organizar la jornada en función de las necesidades sociales y educativas de sus alumnos y ampliar el horario lectivo de áreas o materias.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 13 de mayo de 1999, por la que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo
Se habilita a la Consejera de Educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
El presente Decreto entrar& en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

Calendario escolar

Según la Comunidad autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para establecer la ordenación del sector educativo y de la actividad docente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
El presente Decreto atribuye a las Delegaciones provinciales dependientes de la
Consejería competente en materia de educación la elaboración del calendario escolar y establece el régimen ordinario de clase para las distintas enseñanzas que conforman el sistema educativo.
Articulo 2. Elaboración y aprobación del Calendario Escolar.
1. El Calendario escolar será elaborado por las Delegaciones Provinciales de la
Consejería competente en materia de educación, previa consulta al Consejo Escolar Provincial.
2. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de
educación, podrán delegar en los Consejos Escolares Municipales o en los Consejos Escolares de los centros, determinadas competencias en relación con el calendario escolar, siempre que se mantenga el número total de días y horas de docencia directa para el alumnado que, para cada enseñanza, se establece en el presente Decreto.
3. En la elaboración del calendario escolar se tendrá en cuenta, como criterio general, que el curso académico se inicia el 1 de septiembre de cada año y finaliza el 30 de junio del año siguiente, sin perjuicio del periodo habilitado en el mes de septiembre para la realización de pruebas extraordinarias en las que se contemplan.
4. El calendario escolar será aprobado, antes del 31 de mayo de cada año, por la persona titular de la Delegación Provincial y remitido a la Consejería de Educación para su conocimiento.
Artículo 3. Segundo ciclo de educación infantil, Educación primaria y Educación especial.
1. En el segundo ciclo de educación infantil, en la educación primaria y en la educación especial el régimen ordinario de clases comenzará el día 7 de septiembre de cada curso o el primer día laborable después de éste en caso de que sea sábado o festivo.
2. En segundo ciclo de educación infantil, a fin de facilitar la escolarización del alumnado que asista a clase por primera vez y que presente dificultades de adaptación escolar, los Consejos Escolares de los centros podrán establecer durante el mes de septiembre un horario flexible destinado al:
A) Alumnado que accede por primera vez a la enseñanza y necesita un tiempo de adaptación.
B) Alumnado que habiendo estado escolarizado, se observe que requiere este periodo de flexibilización, de conformidad con los padres, madres o tutores legales. Esta medida que, en ningún caso, se adoptará con carácter general para todo el alumnado, deberá contemplar el tiempo de permanencia de los niños y niñas en el centro educativo, que de manera gradual y progresiva será cada día más amplio. En todo caso, una vez transcurridas dos semanas desde el comienzo de cuso, el horario de éstos deberá ser el establecido con carácter general para el resto del alumnado de éste nivel educativo.
3. El primer día de clase podrá dedicarse por parte de los centros a la recepción del alumnado, pudiéndose establecer un horario flexible para facilitar esta tarea.
4. La finalización del régimen ordinario de clase no será anterior al 22 de junio de cada año.
5. El periodo comprendido entre el último día de clase y el 30 de junio, se dedicará a las actividades relacionadas, con la evaluación del alumnado y a todos aquellos actos administrativos previstos en la normativa vigente.
6. El número de días lectivos para estas enseñanzas será de 180. En el segundo ciclo de educación infantil, en la educación primaria y en la educación especial las horas de docencia directa serán 900, incluidos los recreos.
Artículo 4. Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional.
1. En las enseñanzas de educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, el régimen ordinario de clases comenzará el día 15 de septiembre de cada curso o el primer día laborable después de éste en caso de que sea sábado o festivo.
2. La finalización del régimen ordinario de clase para educación secundaria obligatoria y el primer curso de bachillerato no será anterior al día 22 de junio de cada año. Para el segundo curso de bachillerato será el día 3 1 de mayo de cada año.
3. En educación secundaria obligatoria y en el primer curso de bachillerato el periodo comprendido entre el último día de clase y el 30 de junio, se dedicará a las actividades relacionadas con la evaluación del alumnado y a todos aquellos actos administrativos previstos en la normativa vigente.
4. En el segundo curso, a partir del día 1 de junio, los centros docentes continuarán su actividad lectiva en estas enseñanzas, organizando las siguientes actividades:
a) Actividades de recuperación, de asistencia obligatoria, para el alumnado que haya obtenido evaluación negativa en alguna materia con el objeto de preparar las pruebas extraordinarias de evaluación previstas para el mes de septiembre, salvo que sus representantes legales, o ellos mismos en el caso de que sean mayores de edad, manifiesten por escrito su renuncia a la asistencia a dichas actividades.
b) Actividades encaminadas a la preparación para el acceso a las enseñanzas que constituyen la educación superior para el alumnado que ha obtenido el título de bachiller.
5. El número de días lectivos para educación secundaria obligatoria y bachillerato será de 175.
En este periodo se incluirá el tiempo dedicado a la celebración de sesiones de evaluación u otras actividades análogas, de tal forma que las horas de docencia directa para el alumnado sean 1050.
Para los ciclos formativos de formación profesional inicial, el número de horas de docencia directa para el alumnado será de 960 en primero y 1040 en segundo.
6. Las pruebas extraordinarias de evaluación para el alumnado de educación secundaria obligatoria y bachillerato con materias no superadas se llevarán a cabo en los cincos primeros días hábiles del mes de septiembre.
7. La finalización del régimen ordinario de clase para formación profesional inicial, así como las pruebas de evaluación extraordinarias para el alurnnado de estas enseñanzas con módulos profesionales no superados, serán reguladas por su normativa específica.
Artículo 5.- Enseñanzas especializadas de idiomas
1. En las enseñanzas de idiomas, el régimen ordinario de clases comenzará el día 15 de septiembre de cada curso o el primer día laborable después de éste en caso de que sea sábado o festivo.
2. La finalización del régimen ordinario de clase, en los cursos no conducentes a las pruebas terminales de certificación establecidas para estas enseñanzas, no será anterior al día 22 de junio de cada año. En los cursos conducentes a dichas pruebas, será el día 3 1 de mayo de cada año.
3. El número de días lectivos para la enseñanza será 175. En este periodo se incluirá el tiempo dedicado a la celebración de sesiones de evaluación u otras actividades análogas.
4. En los cursos no conducentes a las pruebas terminales de certificación, el periodo comprendido entre el último día de clase y el 30 de junio, se dedicará a las actividades relacionadas con la evaluación del alumnado y a todos aquellos actos administrativos previstos en la normativa vigente.
5. En los cursos conducentes a las pruebas terminales de certificación, el periodo comprendido entre el día 1 y el 30 de junio se dedicará a la realización de las pruebas terminales de certificación y a la preparación del alumnado que se presente a las mismas. Asimismo, el periodo comprendido entre el último día de clase y el 30 de junio, se dedicará a las actividades relacionadas con la evaluación del alumnado y a todos aquellos actos administrativos previstos en la normativa vigente.
6. Las pruebas extraordinarias de evaluación para el alumnado de estas enseñanzas con materias no superadas, se llevarán a cabo en los cinco primeros días hábiles del mes de septiembre.
Artículo 6.- Enseñanzas elementales de música y danza y enseñanzas artísticas profesionales.
1. En los conservatorios elementales y profesionales de danza y en los centros docentes que impartan ciclos formativos de grado medio y superior de artes plásticas y diseño, el régimen ordinario de clase comenzará el 15 de septiembre de cada curso o el primer día laborable después de éste en caso de que sea sábado o festivo.
2. La finalización del régimen ordinario de clase, no será anterior al día 22 de junio de cada año. Asimismo, el periodo comprendido entre el último día de clase y el 30 de junio, se dedicará a las actividades relacionadas con la evaluación del alumnado y a todos aquellos actos administrativos previstos en la normativa vigente.
3. El número de días lectivos para estas enseñanzas sed de 175 días. No obstante, el número de días lectivos correspondiente a los ciclos formativos de artes plásticas y diseño se estableced teniendo en cuenta la duración de cada ciclo y el computo total de horas que corresponde reglamentariamente a cada uno.
4. Las pruebas extraordinarias de evaluación en los conservatorios elementales y profesionales de música, en los conservatorios profesionales de danza y en el primer curso correspondiente a los ciclos formativos de artes plásticas y diseño, se llevarán a cabo en los cinco primeros días hábiles del mes de septiembre.
5. En el segundo curso de los ciclos formativos de grado medio y superior de artes plásticas y diseño, las pruebas extraordinarias de evaluación para el alumno con materias no superadas se llevarán a cabo conforme a lo que se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 7.- Educación permanente de personas adultas.
1. En los centros donde se impartan las enseñanzas de educación básica, educación secundaria obligatoria y bachillerato para personas adultas, el régimen ordinario de clases comenzará el día 15 de septiembre de cada curso o el primer día laborable después de éste en caso de que sea sábado o festivo.
2. La finalización del régimen ordinario de clase para las enseñanzas de educación básica, educación secundaria obligatoria y bachillerato para personas adultas, no será anterior al día 22 de junio de cada año. Asimismo, el periodo comprendido entre el Último día de clase y el 30 de junio, se dedicará a las actividades relacionadas con la evaluación del alumnado y a todos aquellos actos administrativos previstos en la normativa vigente.
3. El comienzo y la finalización del régimen ordinario de clase para formación profesional de personas adultas será regulada por su normativa específica.
4. El número de días lectivos para las enseñanzas de educación básica, educación secundaria obligatoria y bachillerato para personas adultas será de 175 días. No obstante, el número de días lectivos correspondiente a los ciclos formativos para personas adultas se establecerá teniendo en cuenta la duración de cada ciclo y el cómputo total de horas que corresponde reglamentariamente a cada uno.
5. Las pruebas extraordinarias de evaluación en educación secundaria obligatoria, bachillerato y ciclos formativos para personas adultas, se llevarán a cabo conforme a lo que se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 8. Periodos vacacionales y días festivos.
1. Las vacaciones de Navidad comprenderán, al menos, el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, ambos inclusive.
2. En las vacaciones de Semana santa se incluirá, al menos, el período comprendido entre el domingo de Ramos y el Domingo de Resurrección.
3. Las Delegaciones Provinciales podrán fijar otros días vacacionales o festivos, siempre y cuando se respete el número total de horas de docencia directa para el alumnado establecido en el presente Decreto.
4. Los días festivos de ámbito nacional y autonómico serán los establecidos por el Consejo de Ministros del Estado y el Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, respectivamente.
5. Las fiestas locales serán las establecidas por la Consejería competente en materia de trabajo.
6. La fijación en los calendarios provinciales de estas fechas para cada curso escolar será provisional, debiendo ser rectificadas, en su caso, según lo que en su momento determinen los organismos competentes. Esta circunstancia deberá quedar reflejada en los respectivos calendarios provinciales.
7. Serán considerados festivos los días de los patronos de los distintos niveles educativos. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación podrán hacer coincidir dicha celebración para todos los niveles educativos en un único día.

martes, 10 de noviembre de 2009

Claustro y sus competencias

Definición:
1. Es el Órgano propio de participación de los profesores en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro.2. El claustro será presidido por el director y estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicio en el centro.Competencias:
Formular al Equipo Directivo y Escolar propuestas para la elaboración de los proyectos del centro y de la programación general anual.
Aprobar y evaluar la concreción del currículum y proyectos de la programación general anual.
Fijar criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos.
Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación, investigación pedagógica y formación del profesorado del centro.
Elegir su representante en el consejo escolar del centro y participar en la selección del director.
Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos.
Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y la evaluación interna y externa.
Informar las normas de organización y funcionamiento del centro.
Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar porque éstas se abstengan a la normativa vigente.
Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.
Cualquiera otras que les sean atribuidas por la administración educativa o por las respectivas normas de organización y funcionamiento.

Cuestionario sobre funciones del director

Con respecto a las preguntas formuladas en el día de clase:

1. ¿Con la ayuda de quién ostenta el Director la representación del centro?

2. El claustro de profesores y Consejo Escolar son los que dirigen y coordinan todas las actividades del centro. ¿Verdadero o falso?

3. ¿Cómo consigue los objetivos del proyecto educativo del centro?

4. ¿Es competencia del Director el cumplimiento o incumplimiento de las leyes en el centro? ¿O es del Jefe de Estudios?

5. ¿Hay alguien por encima del Director que ejerza sobre todo el personal del centro?

6. ¿Qué es lo que fomenta?

7. ¿Tiene en cuenta las propuestas formuladas por el Consejo Escolar? ¿Y por el Claustro?

8. ¿Qué consigue con una adecuada organización y gestión del centro?


Consideramos que las respuestas son:

1. Administración y Comunidad Educativa.

2. Falso. Es el Director.

3. Ejerciendo la dirección pedagógica, promoviendo la innovación educativa e impulsando planes.

4. Es el Director, y no el Jefe de Estudios, quien tiene que garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.

5. No, es el Directo el que ejerce la jefatura de todo el personal adscrito al centro.

6. Fomenta la participación coordinada de toda la comunidad educativa en la vida del centro.

7. Si, ambos.

8. Gestionar los recursos humanos y materiales del centro.

martes, 27 de octubre de 2009

Funciones y competencias del jefe de estudios.

De acuerdo con el artículo 132, del capítulo IV, del Título V, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, serán funciones del director:
- La Jefatura de Estudios coordina y vela por la ejecución de las actividades de carácter académico de profesores y alumnos en relación con el Plan Anual de Centro. El Jefe de Estudios coordina, asimismo, todas las actividades de orientación y complementarias de alumnos y profesores. Además son obligaciones del Jefe de Estudios:

- Estructurar y coordinar, agrupamientos y programaciones en las actividades vinculadas a los grupos flexibles y grupos de apoyo e integración así como la organización de los horarios.

- Informar a los Órganos Colegiados y a la dirección sobre el análisis de resultados escolares habidos en cada evaluación y, con ello, sobre el grado de éxito/fracaso alcanzado por el alumnado.

- Coordinar propuestas de evaluación general del Centro, tanto en su vertiente curricular como organizativa.

- Coordinar los servicios de apoyo externo (EATAI, EOE, CEP).

- Fomentar, orientar y coordinar las actividades tutoriales de los profesores velando por el cumplimiento del Proyecto de Centro y el Plan de Centro

- Dinamizar, orientar y coordinar la elaboración del PCC así como sus posibles adecuaciones al contexto sociocultural del alumnado.

- Informar al Director/a, al Órgano competente o a la Administración de las faltas de los profesores y de sus causas. Además expondrá en el tablón de anuncios de la sala de profesores las faltas mensuales de éstos.

- Anotar los retrasos y posibles incidencias horarias. No obstante, habrá que tener en cuenta todo lo regulado en las Instrucciones de principios de curso existentes al respecto. De la misma forma actuará con respecto a las faltas reiterativas de los alumnos, que le serán transmitidas por los tutores y se les informará a los padres.

- Organizar los actos académicos.

- Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el Director/a dentro de su ámbito de competencia.




De acuerdo con el artículo 132, del capítulo IV, del Título V, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, serán competencias del director:
a) Ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal docente en
todo lo relativo al régimen académico y controlar la asistencia al trabajo del mismo.

b) Sustituir al Director en caso de ausencia o enfermedad.

c) Coordinar las actividades de carácter académico y de orientación, incluidas las
derivadas de la coordinación con el Instituto de Educación Secundaria al que se encuentre
adscrito el Centro.

d) Promover la realización de actividades extraescolares en colaboración con el
Ayuntamiento y otras Instituciones del entorno, dentro del marco del Proyecto de
Centro y en coherencia con las Finalidades Educativas.

e) Coordinar la realización de las actividades complementarias y extraescolares en
colaboración con los Coordinadores de ciclo, las Asociaciones de Padres de Alumnos y
el representante del Ayuntamiento en el Consejo Escolar.

f) Elaborar, en colaboración con los restantes órganos unipersonales, el horario general del
Centro, los horarios académicos del alumnado y de los maestros y maestras, de acuerdo
con los criterios incluidos en el Plan Anual de Centro, así como velar por su estricto
cumplimiento.

g) Coordinar las actividades de los Coordinadores de ciclo.

h) Coordinar y dirigir la acción de los tutores conforme el plan de acción tutorial.

i) Coordinar la realización de las actividades de perfeccionamiento del profesorado que, de
acuerdo con el plan de formación, organice el Equipo Técnico de Coordinación
Pedagógica.

j) Organizar los actos académicos.

k) Fomentar la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa,
especialmente en lo que se refiere al alumnado, facilitando y orientando su
organización.

l) Organizar la atención y el cuidado del alumnado en los periodos de recreo y en otras
actividades no lectivas.

m) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la normativa vigente y por el
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro.

lunes, 19 de octubre de 2009

Composición escolar

CAPÍTULO III
Órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente de los centros públicos
Sección primera. Consejo Escolar
Artículo 126. Composición del Consejo Escolar.
1. El Consejo Escolar de los centros públicos estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El director del centro, que será su Presidente.
b) El jefe de estudios.
c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.
d) Un número de profesores, elegidos por el Claustro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.
e) Un número de padres y de alumnos, elegidos respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.
f) Un representante del personal de administración y servicios del centro.
g) El secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.
2. Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.
3. Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será designado por la asociación de padres más representativa del centro, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones educativas.
4. Corresponde a las Administraciones educativas regular las condiciones por las que los centros que impartan las enseñanzas de formación profesional o artes plásticas y diseño puedan incorporar a su Consejo Escolar un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro.
5. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar a partir del primer curso de la educación secundaria obligatoria. No obstante, los alumnos de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria no podrán participar en la selección o el cese del director. Los alumnos de educación primaria podrán participar en el Consejo Escolar del centro en los términos que establezcan las Administraciones educativas.
6. Corresponde a las Administraciones educativas determinar el número total de miembros del Consejo Escolar y regular el proceso de elección.
7. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en centros de educación permanente de personas adultas y de educación especial, en los que se impartan enseñanzas artísticas profesionales, de idiomas o deportivas, así como en aquellas unidades o centros de características singulares, la Administración educativa competente adaptará lo dispuesto en este artículo a la singularidad de los mismos.
8. En los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan unidades de educación especial formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria.
Artículo 127. Competencias del Consejo Escolar.
El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias:
a) Aprobar y evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente Ley.
b) Aprobar y evaluar la programación general anual del centro sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en relación con la planificación y organización docente.
c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos.
d) Participar en la selección del director del centro en los términos que la presente Ley establece. Ser informado del nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del director.
e) Decidir sobre la admisión de alumnos con sujeción a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
f) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres o tutores, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.
g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.
h) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar y aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.
i) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos.
j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.
k) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la calidad de la misma.
l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.
Sección segunda. Claustro de profesores
Artículo 128. Composición.
1. El Claustro de profesores es el órgano propio de participación de los profesores en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro.
2. El Claustro será presidido por el director y estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicio en el centro.
Artículo 129. Competencias.
El Claustro de profesores tendrá las siguientes competencias:
a) Formular al equipo directivo y al Consejo Escolar propuestas para la elaboración de los proyectos del centro y de la programación general anual.
b) Aprobar y evaluar la concreción del currículo y todos los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual.
c) Fijar los criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos.
d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro.
e) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro y participar en la selección del director en los términos establecidos por la presente Ley.
f) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos.
g) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.
h) Informar las normas de organización y funcionamiento del centro.
i) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente.
j) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.
k) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa o por las respectivas normas de organización y funcionamiento.
Sección tercera. Otros órganos de coordinación docente
Artículo 130. Órganos de coordinación docente.
1. Corresponde a las Administraciones educativas regular el funcionamiento de los órganos de coordinación docente y de orientación y potenciar los equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso, así como la colaboración y el trabajo en equipo de los profesores que impartan clase a un mismo grupo de alumnos.
2. En los institutos de educación secundaria existirán, entre los órganos de coordinación docente, departamentos de coordinación didáctica que se encargarán de la organización y desarrollo de las enseñanzas propias de las materias o módulos que se les encomienden.
CAPÍTULO IV
Dirección de los centros públicos
Artículo 131. El equipo directivo.
1. El equipo directivo, órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos, estará integrado por el director, el jefe de estudios, el secretario y cuantos determinen las Administraciones educativas.
2. El equipo directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, conforme a las instrucciones del director y las funciones específicas legalmente establecidas.
3. El director, previa comunicación al Claustro de profesores y al Consejo Escolar, formulará propuesta de nombramiento y cese a la Administración educativa de los cargos de jefe de estudios y secretario de entre los profesores con destino en dicho centro.
4. Todos los miembros del equipo directivo cesarán en sus funciones al término de su mandato o cuando se produzca el cese del director.
5. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, mediante la adopción de medidas que permitan mejorar la actuación de los equipos directivos en relación con el personal y los recursos materiales y mediante la organización de programas y cursos de formación.
Artículo 132. Competencias del director.
Son competencias del director:
a) Ostentar la representación del centro, representar a la Administración educativa en el mismo y hacerle llegar a ésta los planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad educativa.
b) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro de profesores y al Consejo Escolar.
c) Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes para la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro.
d) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.
e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.
f) Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos, en cumplimiento de la normativa vigente sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar en el artícu¬lo 127 de esta Ley. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros.
g) Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral en conocimientos y valores de los alumnos.
h) Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluación del profesorado.
i) Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo Escolar y del Claustro de profesores del centro y ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de sus competencias.
j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas.
k) Proponer a la Administración educativa el nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo, previa información al Claustro de profesores y al Consejo Escolar del centro.
l) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la Administración educativa.

lunes, 12 de octubre de 2009

Pruebas estandarizadas

Pruebas estandarizadas. Hernández, et al., (2003), afirman que son “cuestionarios o inventarios desarrollados para medir diversas variables y que tienen sus propios procedimientos de aplicación, codificación e interpretación”, (p.435).

Las pruebas estandarizadas son pruebas utilizadas para evaluar el progreso y logro. Se denominan estándar porque se toman bajo las mismas circunstancias a los estudiantes en todo el país. Generalmente son “multiple-choice” (selección entre varias posibilidades) y son con limite de tiempo. Todas estas pruebas son distintas. Los estudiantes deben familiarizarse con las pruebas: de qué tipo es, de qué se trata, y cuánto tiempo dura cada prueba.

domingo, 4 de octubre de 2009

Informe Pisa

El Informe Pisa es un informe español que consiste en un programa para la evaluación internacional de alumnos de la OCDE.

La OCDE inició el proyecto PISA en 1997 con el propósito de ofrecer resultados sobre el rendimiento educativo de los alumnos de 15 años en áreas consideradas clave, como son la competencia lectora, la matemática y la científica.

Su principal objetivo, pues, es generar indicadores de rendimiento educativo; no es propiamente un proyecto o trabajo de investigación en sí, aunque los datos aportados puedan ser de gran interés para los investigadores de la educación. Tampoco es un estudio orientado directamente a los centros educativos y a los procesos de enseñanza-aprendizaje, sino a la definición y formulación de políticas educativas de más largo alcance.

Sobre todo, PISA representa hoy un compromiso de los gobiernos para estudiar la evolución de los resultados de los sistemas educativos a través de los logros de los alumnos. PISA trata de proporcionar nuevas bases para el diálogo político y la colaboración en la definición y adopción de los objetivos educativos y de las competencias que son relevantes para la vida adulta.

Las características fundamentales que han guiado el desarrollo del estudio PISA han sido su orientación política y su innovador concepto de competencia básica que tiene que ver con la capacidad de los estudiantes para extrapolar lo que han aprendido y aplicar sus conocimientos ante nuevas circunstancias, su relevancia para el aprendizaje a lo largo de la vida y su regularidad (OCDE, 2007).

Además de analizar el nivel de rendimiento de los alumnos en las áreas evaluadas, PISA aporta información sobre distintos aspectos de su entorno familiar y escolar y también datos de los centros sobre su organización y oferta educativa. Con esta información se facilita un estudio pormenorizado de los factores que pueden estar asociados con los distintos niveles de competencia lectora, matemática y científica de los alumnos de 15 años de cada país. Entre otros factores, se estudia la importancia del nivel de estudios y la cualificación profesional de los padres, el grado de bienestar económico del hogar, la relación de profesores y alumnos, las horas dedicadas a cada área dentro y fuera del aula, y las estrategias de apoyo o ayuda a los alumnos con dificultades de aprendizaje. Se valora también la influencia en el rendimiento de los alumnos según el país de procedencia de las familias, el porcentaje de alumnos inmigrantes y sus posibles dificultades de aprendizaje. En relación con las circunstancias específicas de los alumnos, se investigan las diferencias de rendimiento y actitudes según el sexo, la importancia de la historia escolar del alumno, su confianza en la capacidad de superar obstáculos en las distintas áreas, las estrategias de aprendizaje que utilizan y el interés o gusto por el estudio de cada área. También, se observa la relación entre los resultados y el PIB per cápita o la inversión pública de cada país en educación.

Otro interés de PISA es la conexión de lo que se aprende en la escuela con el aprendizaje a lo largo de la vida, pues no se limita a evaluar las competencias curriculares y transversales de los alumnos, sino que también informa sobre su motivación para aprender, la percepción de sí mismos y las estrategias que utilizan como sujetos de aprendizaje.

El estudio PISA está organizado y dirigido cooperativamente por los países miembros de la OCDE, en colaboración con un número cada vez mayor de países asociados.